20/04/2026
La Cámara Comercial ratificó la obligatoriedad de estos aportes basándose en el principio de solidaridad previsional y estableció pautas para la morigeración de intereses
En un reciente pronunciamiento, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia de primera instancia que le negaba legitimación a la AFIP (ahora ARCA) para reclamar aportes previsionales impagos de un trabajador autónomo en el marco de su quiebra.
El fallo 'Jaciuk, Andrea Liliana s/ Quiebra' reafirmó que la naturaleza obligatoria y solidaria del sistema previsional faculta al organismo recaudador a perseguir estas acreencias incluso en procesos concursales.
Legitimación de la AFIP y obligatoriedad de los aportes
El tribunal basó su decisión en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (precedente 'Scalise'), señalando que no es procedente negar la legitimación del fisco para insinuar créditos por falta de pago de aportes de trabajadores autónomos.
Según el Tribunal, el decreto 507/1993 otorga a los organismos recaudadores las atribuciones de fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
La Ley 24.241 establece que las personas humanas que ejerzan actividades lucrativas de forma habitual (no dependientes) están obligatoriamente comprendidas en el sistema y deben depositar sus aportes al SUSS.
El régimen es de reparto asistido y solidario, por lo que tanto los aportes de dependientes como de autónomos son esenciales para el financiamiento del sistema.
Valor probatorio de las liquidaciones de AFIP
Uno de los puntos clave del fallo es la ratificación de que la documentación emanada del ente recaudador - donde se determina la deuda de oficio - posee la eficacia de un instrumento público.
Esto genera una fuerte presunción legal sobre la existencia del crédito, trasladando al deudor la carga de presentar recibos o constancias que desmientan dicha deuda, algo que no ocurrió en este expediente.
El tope a los intereses y la disidencia parcial
La Cámara resolvió que el capital del crédito gozará del privilegio previsto en el art. 246 inc. 2° de la LCQ, mientras que los intereses serán tratados como quirografarios.