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Nuestros servicios principalmente se encuentran destinados a los contribuyentes que requieran asesoramiento, representación y promoción de algún medio de defensa en materia fiscal, administrativa, comercio exterior y aduanero.

Una más con el favor de Dios!
14/09/2016

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08/09/2016

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28/08/2016

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28/08/2016
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Época: Décima Época
Registro: 2012398
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIX/2016 (10a.)

REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN TANTO PREVÉ LA FACULTAD CONFERIDA A LA AUTORIDAD PARA HACER EFECTIVA LA CANTIDAD DETERMINADA EN LA PRELIQUIDACIÓN, TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.

En nuestro sistema tributario rige el principio de autodeterminación, lo que significa que, salvo disposición expresa en contrario, corresponde a los contribuyentes determinar el monto de las contribuciones a su cargo, razón por la cual, debe otorgárseles la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales; de ahí que la autoridad fiscal podrá determinar el monto de las contribuciones omitidas en ejercicio de sus facultades de comprobación si, y sólo si, se trata de pagos y declaraciones definitivas y el contribuyente no ejerce su derecho de prueba en el procedimiento de fiscalización respectivo o, habiéndolo ejercido, no logra desvirtuar las irregularidades advertidas. En ese contexto, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las cantidades determinadas en la preliquidación "se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución", cuando el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización dentro de los plazos previstos al efecto, transgrede el derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la preliquidación constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente decida ponerse al corriente en sus obligaciones fiscales, no así un requerimiento de pago cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata, a más de que se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones sin antes darle la oportunidad de ofrecer en el recurso de revocación los medios de prueba que, por cualquier circunstancia, no exhibió ante la autoridad fiscalizadora para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

21/07/2016

INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS RELATIVAS PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PARA EMITIRLAS.
Con motivo de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, la Secretaría de Seguridad Pública desapareció, y sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, entre ellos, la Policía Federal, fueron transferidos a la Secretaría de Gobernación. Por tanto, para que la competencia territorial de los elementos de esa corporación se encuentre debidamente fundada al emitir una boleta de infracción de tránsito en carreteras federales, deben citar los artículos 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, porque del primero se advierte que la competencia territorial de las coordinaciones estatales se determinará por acuerdo del secretario y, del segundo, que la mención que se haga de los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas por el reglamento interior vigente, se entenderán referidas a quienes, conforme a éste, sean competentes en la materia de que se trate. De ahí que para aplicar el Acuerdo 01/2011, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, emitido por el entonces secretario de Seguridad Pública y publicado en el medio de difusión oficial señalado el 15 de febrero de 2011 deben citarse, necesariamente, las disposiciones indicadas, al ser las que le dan vigencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 178/2014. Hever José Lira Vanegas. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.
Amparo directo 393/2014. San Román Jaime Dolores Guadalupe. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.
Amparo directo 424/2014. Juan José Vera Velázquez. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretaria: Dalia Castillo León.
Amparo directo 770/2014. Enrique Flores España. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.
Amparo directo 9/2015. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Bolaños Valadez. Secretaria: María del Carmen Tinajero Sánchez.
________________________________________
Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: II.3o.A. J/17 (10a.)

18/07/2016

DOF 18-07-16

Procedimiento para la notificación electrónica
Artículo 8.- De todo acuerdo que se dicte en el juicio deberá elaborarse una síntesis que será publicada en el Boletín Jurisdiccional.
La síntesis deberá ser redactada de manera clara y precisa, siguiendo el orden de las determinaciones previstas en el acuerdo, sin contener dato personal alguno ni información confidencial o reservada, en menos de mil quinientos caracteres, pero debe ser suficiente para dar a conocer plenamente el sentido y contenido del acuerdo que ha pronunciado el Magistrado instructor o la Sala, según el caso.
Para la elaboración de las síntesis se utilizarán de manera preferente las plantillas que el Sistema propone al usuario al momento de que éste selecciona el subtipo de acuerdo que estime aplicable al caso concreto; o bien, podrá ser redactado libremente siempre y cuando se atiendan los presentes Lineamientos.
Con independencia de que se utilicen o no las plantillas del Sistema en la elaboración del acuerdo que corresponda, deberá considerarse que el Actuario asentará razón del envío del aviso electrónico a las partes y de la publicación de la actuación en el Boletín Jurisdiccional, por lo que deberá dejarse suficiente espacio en el acuerdo para estampar los sellos correspondientes a la razón actuarial.
En el caso de las sentencias, sean definitivas o interlocutorias, se publicará como síntesis en el Boletín Jurisdiccional los puntos resolutivos del fallo, omitiendo los datos personales que en su caso pudiesen aparecer en su texto.
En el caso de que en el Sistema no exista un tipo y subtipo de acuerdo, o bien, no exista la plantilla correspondiente, se podrá redactar libremente el acuerdo y la síntesis, dentro de lo expuesto por los presentes lineamientos, pero las plantillas correspondientes de acuerdo y síntesis elaboradas en este supuesto deberán ser remitidos a la Junta para su revisión, y en caso de ser aprobadas se incorporarán al Sistema por la Unidad de Administración.
Artículo 9.- Será causa de responsabilidad para el Secretario de Acuerdos y Magistrado instructor, cuando:
I. Se publiquen en el Boletín Jurisdiccional síntesis con el uso de expresiones, leyendas o textos que no expresen las determinaciones expuestas en las actuaciones procesales, tales como “acuerdo genérico de Magistrado instructor”, “Debe estarse a lo acordado” o que sólo se haga alusión al tipo o subtipo de acuerdo descrito por el Sistema, sin mencionar las determinaciones tomadas en la actuación.
II. Se publiquen en el Boletín Jurisdiccional síntesis que no correspondan a las determinaciones tomadas en el acuerdo respectivo. Si el Actuario detecta que el texto de la síntesis de los acuerdos contiene información distinta a la que debe contener, tendrá la obligación de devolverlo a la ponencia, informando al Magistrado instructor, para que se lleve a cabo su corrección a la brevedad, en los términos del artículo 35, fracción VI, del Reglamento.
III. Se publique en el Boletín Jurisdiccional el campo destinado a la síntesis sin información alguna. En este caso, también será responsable el Actuario por haber diligenciado una notificación por Boletín Jurisdiccional sin haber verificado que existiera la síntesis del acuerdo.
Cuando se incurra en las conductas anteriores, se dará cuenta a la Junta y/o a la Contraloría Interna del Tribunal para los efectos legales conducentes.
Artículo 10.- Si se acuerdan dos o más promociones en un mismo proveído, la síntesis que se elabore deberá cumplir con lo dispuesto en los presentes Lineamientos; pero cuando se dicte un acuerdo donde se ordene la regularización del procedimiento, se dé cuenta con la recepción de un cumplimiento de ejecutoria o de revisión, así como de la interposición de instancias de queja o recursos de reclamación, deberá dictarse exclusivamente un acuerdo por cada supuesto de los mencionados, y la síntesis deberá aludir exclusivamente a la determinación correspondiente, sin que esté permitido combinar los casos señalados con otros acuerdos o síntesis. El incumplimiento a lo dispuesto en este apartado será causa de responsabilidad para el Secretario de Acuerdos y para el Magistrado instructor.
Artículo 11.- Para realizar la notificación electrónica el servidor público designado para llevarla a cabo, deberá atender el procedimiento siguiente:
I.- Las notificaciones que deban realizarse a los particulares y a las autoridades por medio del Boletín Jurisdiccional, estarán precedidas por el envío de un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico señalado para ello, en el que se informa a las partes que la actuación a que haga referencia dicho aviso se notificará mediante Boletín Jurisdiccional. El aviso electrónico será enviado a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado a la Actuaría para ese efecto.
II.- El aviso de notificación por Boletín Jurisdiccional será redactado en los términos previstos en el anexo I de estos Lineamientos.
III.- El Actuario deberá enviar el aviso electrónico correspondiente a cada acuerdo o sentencia que se deba notificar, sin que pueda incluir en un aviso dos o más actuaciones o resoluciones, aunque sean de la misma fecha.
IV.- Una vez elaborado el aviso electrónico se deberá adjuntar a éste el archivo del acuerdo o sentencia cuya notificación en el Boletín Jurisdiccional se pretende informar, y en el caso del emplazamiento, deberá adjuntar el archivo correspondiente al escrito de demanda, que previamente digitalizó y guardó en la carpeta compartida creada para tal efecto. La digitalización y denominación del archivo deberá hacerse de conformidad con las reglas señaladas en el anexo I de la Guía. Una vez realizado lo anterior, se enviará el aviso a la dirección de correo electrónico de las partes señaladas para tal fin.
La Unidad de Administración, de acuerdo a las instrucciones de la Secretaría, señalará la carpeta compartida en donde deberán almacenarse los archivos que contengan las actuaciones, resoluciones y demandas mencionadas, preservando en todo momento la integridad y seguridad de los archivos, para su uso, consulta y descarga posterior en los términos de los presentes Lineamientos.
Los archivos que por su tamaño puedan generar alguna complicación técnica en la recepción del aviso electrónico, deberán ser descargados por las partes de la liga que aparezca en el propio aviso, y para ello, la Unidad de Administración establecerá el mecanismo por el cual los Actuarios se limitarán a adjuntar los archivos que corresponda a los avisos electrónicos y en éstos aparezca la liga mencionada cuando sea necesario.
V.- El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución, o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional. El servidor público competente asentará razón en el expediente de la fecha de envío del aviso electrónico, mencionando a qué parte se remitió y la dirección de correo electrónico utilizada para ello, en los términos del anexo II de la Guía, y conservará en la Actuaría el expediente en tanto se publica la notificación relativa de conformidad al artículo 65 de la Ley.
VI.- Una vez transcurrido el término previsto en la fracción anterior, el Actuario verificará la publicación en el Boletín Jurisdiccional de las actuaciones respectivas, y asentará razón en el expediente que corresponda precisando la fecha de dicha publicación, en los términos del Anexo II de la Guía.
Artículo 12.- Mientras no se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional las partes podrán apersonarse para ser notificados personalmente, y para ello deberán acudir a la Actuaria de la Sala, en donde quedó bajo resguardo el expediente, para que mediante acta que se levante, de acuerdo al Anexo II de estos Lineamientos, se notifique la actuación que corresponda.
Artículo 13.- Una vez transcurrido el término previsto en el artículo 65 de la Ley el Actuario debe verificar que la notificación se publicó en el Boletín Jurisdiccional, y asentará razón de ello en el expediente de conformidad con el Anexo II de la Guía. En caso de que no se publique en el Boletín Jurisdiccional alguna notificación, el Actuario deberá reportarlo inmediatamente a la Unidad de Administración, informando al Magistrado Instructor de lo anterior, para que de la revisión del Sistema se tomen las medidas necesarias para la inmediata publicación de la notificación faltante.
Por otra parte, una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes deberán acudir a la Actuaria de la Sala Regional correspondiente a recoger los traslados de Ley, y se levantará acta en los términos del Anexo II de estos Lineamientos, en la que se haga constar la entrega de los traslados. En el caso de que el expediente se encuentre en mesa será el Secretario de Acuerdos respectivo quien entregue los traslados procediendo de la forma señalada en este apartado.

El procedimiento administrativo en materia aduanera "PAMA" debe cumplir con múltiples requisitos legales y constituciona...
12/07/2016

El procedimiento administrativo en materia aduanera "PAMA" debe cumplir con múltiples requisitos legales y constitucionales, de lo contrario el crédito determinado será nulo y por ende se deberán devolver las mercancías embargadas a su propietario.

Fácil y rápido!! No cabe duda que los plazos son fatales. 😅
27/06/2016

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Multas... A todas luces son ilegales! 👍
07/06/2016

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03/06/2016

Época: Décima Época
Registro: 2011799
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.150 A (10a.)
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU EFICACIA ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A SUS DESTINATARIOS.
Del artículo 9, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentran condicionadas a su legal notificación al destinatario, sin distinguir expresamente entre los de efectos generales o individuales; sin embargo, en su segundo acápite introduce una hipótesis de excepción, consistente en que la legal notificación de los actos administrativos válidos no determinará su eficacia, si dichas actuaciones se refieren a: a) el otorgamiento de "un beneficio al particular"; o, b) actos de inspección, investigación o vigilancia. Así, la nota distintiva de estos casos, que involucran el otorgamiento de un beneficio o la realización de actos de verificación, es que se dirigen a sujetos individualmente determinados, en tanto que la expresión "al particular" empleada en su redacción, denota un solo sujeto y no una generalidad, de lo cual se colige que dicho precepto se refiere a actos administrativos de efectos individuales o particularizados. Por su parte, el artículo 4 del mismo ordenamiento contiene una disposición complementaria, en el sentido de que la publicación en el Diario Oficial de la Federación será la condición para que los actos administrativos de carácter general, como los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que establecen obligaciones específicas en materia de competencia, y cualquier otro tipo de actos de naturaleza análoga, produzcan efectos jurídicos. Por tanto, la eficacia de estos últimos está condicionada a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no a la notificación personal a sus destinatarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 9/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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