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Se va Escobar de la SegobREFORMA / RedacciónCd. de México, México (25 noviembre 2015).- El Gobierno federal decidió sepa...
26/11/2015

Se va Escobar de la Segob




REFORMA / Redacción
Cd. de México, México (25 noviembre 2015).- El Gobierno federal decidió separar del cargo al subsecretario de Prevención y Participación Ciudadana de la Secretaría de Gobernación (Segob), Arturo Escobar y Vega.

Ello luego de informarse que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) solicitó a un juez una orden de aprehensión en contra del otrora presidente del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), tras concluir que transgredió la ley electoral al haber celebrado durante la anterior precampaña electoral un contrato con una empresa para la elaboración y entrega indebida de 10 mil tarjetas de descuento.

En su cuenta de Twitter, el ahora ex subsecretario anunció su separación del cargo, en un mensaje que envió a la "opinión pública".

"Por este medio me permito informar que el día de hoy he notificado a la Secretaría de Gobernación la decisión de separarme del cargo que venía desempeñando.

"Lo anterior con el objetivo de facilitar el adecuado curso de las investigaciones, y de contribuir a que el proceso se conduzca con absoluta transparencia. Esto no obstante que hasta el momento no he sido requerido por ninguna autoridad judicial", publicó en la red social.

En su mensaje, Escobar externó su confianza en que será declarado inocente de este proceso.

"Rechazo las imputaciones en mi contra, y en mi plena confianza en que se esclarecerán los hechos y se confirmará mi inocencia", escribió.

Fuentes de Segob expusieron que esta noche la dependencia no emitirá algún pronunciamiento sobre el asunto.

Lo anterior, con el argumento que el tema, ahora, es competencia particular del ex funcionario.

*Con información de Arcelia Maya
Copyright © Grupo Reforma Servicio Informativo

ESTA NOTA PUEDES ENCONTRARLA EN:
http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=704378
Fecha de publicación: 25 noviembre 2015

El subsecretario de Prevención fue separado del cargo tras publicarse que se solicitó girar una orden de aprehensión en su contra.

26/11/2015

BULLYING ESCOLAR. ESTÁNDAR PARA ACREDITAR LA NEGLIGENCIA DE UN CENTRO ESCOLAR.

En casos de acoso escolar, cuando se demanden omisiones de cuidado a la escuela, el hecho ilícito o la conducta dañosa será la negligencia del centro escolar; en dicho caso deberá corroborarse: (1) la existencia del bullying; (2) la negligencia de la escuela para responder al acoso escolar; (3) el daño físico o psicológico; y (4) el nexo causal entre la negligencia y el daño. A fin de probar la negligencia, tendrá que demostrarse que la escuela omitió cumplir con la debida diligencia que le exige prestar un servicio educativo a menores de edad; esto es, con sus deberes de proteger la dignidad e integridad del menor garantizando el ejercicio efectivo de su derecho a la educación en un ambiente libre de violencia o acoso escolar.

PRIMERA SALA

Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/11/2015

El juez de distrito no puede imponer al juez la obligación de presentarse al quejoso para continuar el procedimiento.

SUSPENSION CONTRA ORDEN DE APREHENSION. ES ILEGAL LA OBLIGACION IMPUESTA AL QUEJOSO DE PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO, COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD DE AQUELLA.
De una acuciosa lectura del capítulo de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que comprende los artículos 122 al 144 de la ley que lo reglamenta, se advierte, por un lado, que no hay disposición alguna que autorice a imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el Juez de la causa para la continuación del procedimiento, como medida de efectividad de la suspensión otorgada contra la orden de aprehensión, y, por otro lado, que aun cuando el primer párrafo del artículo 136, de la ley de la materia contiene una regla general para la suspensión contra actos que impliquen privación de la libertad, la orden de captura por delito que permite la libertad provisional se rige por la regla específica del cuarto párrafo de ese propio precepto, que dice que el objeto de las medidas a que alude es lograr "... el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo."; enunciado legal que tiene como presupuesto lógico que desde que se concede la suspensión y hasta que llega el hipotético momento de negársele el amparo, el quejoso debe permanecer bajo el imperio del juzgador de garantías. Consecuentemente, si como requisito para que surta efectos la suspensión se obliga al accionante del juicio de amparo a comparecer ante el Juez responsable para la continuación del procedimiento: a) ni se logra mantener al peticionario bajo el imperio del juzgador de amparo, b) ni se le devuelve al librador del acto reclamado llegado el momento de que se le niegue el amparo, sino que se le devuelve antes, precisamente al otorgársele la suspensión en esos términos; de manera que, fuera de esta obligación, el juzgador de amparo dispone de los medios que estime necesarios para asegurar al impetrante, tales como la caución, sujeción a vigilancia policiaca, arraigo domiciliario, obligación de presentarse ante su propia presencia en forma periódica a fin de que firme el libro de control de peticionarios de amparo que gocen de esta suspensión, cual si se tratase de un procesado que ordinariamente se reporta ante el Juez instructor a firmar en el libro de control de encausados en libertad provisional bajo caución; puede incluso obligarlo a que comparezca periódicamente ante el Juez responsable a efectuar esa firma, con la consecuente obligación para éste de comunicar al de garantías el incumplimiento de este requisito, a efecto de que haga cesar los efectos de la suspensión y, en fin, puede utilizar cualquier otra de las formas de aseguramiento, ya sea de las señaladas al juzgador del proceso o alguna diversa, con tal que resulte apta para lograr la finalidad pretendida por el cuarto párrafo del artículo 136 en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 585/96. Florencio Cabrera Cisneros. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.

Véase:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, tesis por contradicción 1a./J. 16/97 de rubro "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL .".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, páginas 73 y 72, tesis por contradicción P./J. 55/96 y P./J. 56/96 de rubros "ORDEN DE APREHENSION. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISION (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANALISIS DE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) ."y "ORDEN DE APREHENSION. INTERPRETACION DE LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994 .".

Nota: Por ejecutoria del 23 de abril de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 460/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

25/11/2015

Legaliza Coahuila pensión a amantes

[Gobierno del Estado]
Por Reforma

Saltillo, Coah.- La infidelidad saldrá cara en Coahuila, pues el Congreso del Estado aprobó otorgar pensión alimenticia al “segundo frente”, aun cuando no hayan procreado.

La Ley para la Familia aprobada por el Poder Legislativo establece la obligación de conceder pensión a la persona que, tras sostener una relación con alguien casado o en concubinato, demuestre quedar “desprotegida” económicamente al no contar con alguien de quién depender.

En el Artículo 284 se establece este derecho, siempre y cuando la relación de pareja esté fundada en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad aceptada.

También deben demostrar que sostienen una relación de convivencia estable, aunque una de las dos partes esté casada o viva en concubinato, además de acreditar que existe dependencia económica.

“Al cesar la relación a que se refiere este artículo y alguno de sus integrantes carece de ingresos o bienes que produzcan frutos suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado aquella relación.

“No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud”, señala el mismo artículo.

Darán pensión a ‘amantes’

Coahuila brindará de amparo legal a todas aquellas personas que tengan una relación extramarital con una persona casada, ya que la Ley para la Familia aprobada por el Poder Legislativo.

La nueva ley no fija un periodo de duración para brindar esa protección legal. La obligación de pagar pensión alimenticia se extingue cuando la persona que la recibe se encuentre unida a una pareja estable.

El Artículo 284 fue uno de los tres que se reservó la bancada del PAN. El Congreso del Estado también discutirá el nuevo Código de Procedimientos Familiares, con lo que la justicia familiar se deslinda de la civil.

25/11/2015

PENSION ALIMENTICIA. MONTO DE LA. CUANDO NO EXISTE PRUEBA QUE DETERMINE EL INGRESO FIJO DEL DEUDOR ALIMENTISTA.
Carece de motivación la fijación del monto de la pensión alimenticia cuando se advierte que no existe ningún dato del que pueda desprenderse cuál es la cantidad que mensualmente percibe el deudor alimentista; ante la ausencia de prueba que determine esa circunstancia, es indebido que la autoridad fije una cantidad específica como monto de la pensión alimenticia, porque se corre el riesgo que la cantidad fijada exceda la percepción total del deudor o que corresponda a una cantidad excesiva, infringiendo con ello el principio de proporcionalidad, pues no se atiende a la exigencia de que los alimentos deben darse según la capacidad económica del deudor de alimentos que señala el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/95. José Ricardo Díaz Anaya. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2001 en que participó el presente criterio.

[TA] ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 579. I.1o.C.6 C .

25/11/2015

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, DELITO DE. SU INDEPENDENCIA CON LAS OBLIGACIONES DEL ORDEN CIVIL DERIVADAS DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE ALIMENTOS, DEVIENE DEL CONTENIDO DE LA PROPIA LEY PENAL.
La autonomía de los elementos del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 188 del Código Penal del Estado de Guerrero, así como, de la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, en relación con las prestaciones civiles determinadas en un juicio ordinario civil de alimentos, deviene de la ratio legis del numeral en cita, pues, de una debida interpretación de su último párrafo, se desprende que el agraviado podrá optar, antes de querellarse ante el representante social, por demandar en la vía civil el pago de la pensión alimenticia correspondiente, cuya obligación el quejoso deberá cumplir, con independencia de la responsabilidad penal que le resultare por no proporcionar los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10/95. Anselmo Nepomuceno Nieto. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo.

[TA] ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 159. XXI.2o.1 P.

Validan para juicios posteos en FacebookEl criterio judicial se suma a otros que han establecido que la información en i...
23/11/2015

Validan para juicios posteos en Facebook

El criterio judicial se suma a otros que han establecido que la información en internet puede ser aprovechada como prueba, siempre y cuando para su obtención no se intervengan comunicaciones privadas. Foto: Archivo

Buscan garantizar libertad en internet

Víctor Fuentes

Cd. de México (23 noviembre 2015).- Un tribunal federal estableció, por primera vez, que la información e imágenes de Facebook son pruebas lícitas que pueden usarse en juicios penales.

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal determinó que el aviso de privacidad de la red social es claro al informar a los usuarios que, si bien ellos administran el contenido de su página, la fotografía del perfil es pública.



La resolución se da luego de que los magistrados analizaron un amparo promovido por Marco Antonio Silva contra el auto de formal prisión por violación agravada de una adolescente de 17 años, delito en el que participaron otros dos coacusados, todos menores de 23 años. La víctima buscó imágenes de sus agresores en la red social para aportar pruebas en la denuncia.

En primera instancia, un Juez de Distrito resolvió que la foto de la red social era una prueba ilícita, porque la joven la había bajado de internet sin su consentimiento.

"No puede calificarse como prueba ilícita la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso", afirmó el tribunal en una tesis publicada el 13 de noviembre.

El criterio se suma a otros del Poder Judicial que han establecido que la información disponible en páginas de internet puede ser aprovechada como prueba, siempre y cuando para su obtención no se intervengan comunicaciones privadas sin orden judicial, ni se obtenga acceso ilegal a datos que los propios usuarios han puesto bajo resguardo.

La tesis del tribunal puede ser utilizada por litigantes para convencer a jueces penales de que admitan este tipo de pruebas, pero no es jurisprudencia obligatoria.

Hora de publicación: 00:00 hrs.

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Al considerar que no viola privacidad, un tribunal federal determinó que datos y imágenes de Facebook son pruebas lícitas en juicio penal.

Limitan extinción de dominio a 5 delitosVíctor FuentesCd. de México, México (04 agosto 2015).- Los estados no pueden uti...
04/08/2015

Limitan extinción de dominio a 5 delitos



Víctor Fuentes
Cd. de México, México (04 agosto 2015).- Los estados no pueden utilizar la figura de la extinción de dominio para combatir todos los delitos que quieran, sino que únicamente la pueden aplicar para los ilícitos previstos en la Constitución.

Lo anterior lo resolvió este martes la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al invalidar varios aspectos de la Ley de Extinción de Dominio de Colima, vigente desde diciembre de 2014.

El artículo 22 de la Constitución señala que la acción de extinción de dominio, por la que el Estado busca quedarse con bienes relacionados con el crimen sin que sea necesario desahogar previamente un juicio penal, sólo procede en casos de delitos contra la salud, delincuencia organizada, trata de personas, robo de vehículos y secuestro.

Pero Colima fue más allá en su nueva ley, al considerar que sus autoridades pueden extinguir el dominio de bienes relacionados con: fraude, delitos cometidos por fraccionadores, extorsión, lavado de dinero, peculado, enriquecimiento ilícito, desaparición forzada de personas, encubrimiento e, incluso, asociación delictuosa, una figura que eventualmente puede aplicar en cualquier ilícito.

Por unanimidad, el Pleno de la Corte invalidó la alusión a todos estos delitos, al declarar fundada una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en enero pasado.

El ministro Fernando Franco, autor de la sentencia, explicó que la extinción es un régimen legal de excepción, creado para combatir ciertos fenómenos delincuenciales específicos, por lo que la Constitución tiene que ser interpretada de manera rigurosa y no se puede extender a delitos no previstos por ella.

"El Estado de Colima, al hacer extensiva la figura de extinción de dominio a otros delitos no previstos en el texto de la Constitución Federal, vulnera los derechos de propiedad, al debido proceso y a la seguridad jurídica", afirmó la CNDH en su demanda.

En una votación previa, la Corte sostuvo por 7 contra 4 que los Estados sí pueden legislar en materia de extinción de dominio, con Eduardo Medina Mora, el ministro de más reciente ingreso y ex titular de la PGR, sumándose a la minoría que considera que es una facultad exclusiva del Congreso federal.

La decisión fue la más importante de la Corte en materia de extinción de dominio desde que la Primera Sala avaló e interpretó los límites de la ley respectiva emitida en el Distrito Federal, que es la entidad que más ha utilizado esta figura desde su creación en 2008.



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http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=608056
Fecha de publicación: 04 agosto 2015

La Corte resolvió que estados no pueden aplicar la extinción de dominio en todos los delitos sino sólo en los previstos en la Constitución.

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