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P***s por la cancelación de CFDI en el RESICO.▀Vaguedad de la norma conduce a absurdo jurídico.En el Régimen Simplificad...
06/07/2026

P***s por la cancelación de CFDI en el RESICO.

Vaguedad de la norma conduce a absurdo jurídico.
En el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) existe una condicionante que inquieta a los contribuyentes, y tiene que ver con la cancelación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), que resulta en la aplicación de las mismas p***s que la defraudación fiscal.

Para analizar este tema es necesario iniciar definiendo que el Artículo 109 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción I, establece que será sancionado con las mismas p***s del delito de defraudación fiscal, quien:

Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por tanto, las mismas p***s para el delito de defraudación fiscal aplicarán para quien declare ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, entre otros supuestos como los ahí indicados.

Ahora bien, en el último párrafo del Artículo 113-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), artículo que regula la obligación de presentar la declaración anual de las personas físicas en el RESICO, señala, a la letra, lo siguiente:

Se considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet, aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos.

Este párrafo señala que cuando los contribuyentes (personas físicas del RESICO) cancelen los CFDI, se considera que será sancionado con las mismas p***s del delito de defraudación fiscal.

De la redacción del citado párrafo surgen una serie de cuestionamientos que a continuación se exponen y analizan.

¿La sola cancelación del CFDI implica defraudación fiscal?
Por la redacción de la porción normativa se da a entender que el sólo hecho de cancelar CFDI se considerará punible con las mismas p***s que para la defraudación fiscal; sin embargo, esto no tienen ningún sentido en la práctica, pues existen operaciones normales y cotidianas por las que puede ser requerida la cancelación de un comprobante: Errores en la emisión, operaciones que se cancelan o no se llevan a cabo, etc.

En este sentido, no parece justificable ni proporcional una pena de esta naturaleza por un acto que es cotidiano en la operación del contribuyente.

Parece claro que lo que se busca evitar es que los contribuyentes omitan declarar ingresos mediante la cancelación de comprobantes fiscales de ingreso, lo cual, en efecto, representaría un acto de defraudación fiscal, pues se están omitiendo ingresos; sin embargo, no está establecido así en esta porción normativa.

¿Se refiere a la cancelación de varios CFDI o sólo uno?
Como puede apreciarse, la norma referida hace referencia a CFDI en plural, lo que podría llevar a pensar que si se tratara de una sola cancelación no se caería en el supuesto, lo cual tampoco tendría sentido en la práctica. Pareciera que sea la cancelación de un CFDI o de varios, daría lugar a la pena señalada.

Si se considera que la intención es que no se omita declarar ingresos, entonces no importaría si se trata de un CFDI o de varios, siempre que la intención sea omitir ingresos y, por ende, defraudar al fisco.

¿Se refiere a la cancelación de cualquier CFDI o sólo a los de ingreso?
Es claro que la intención de la norma es que no se omitan ingresos; sin embargo, la redacción de la norma no hace distinción entre tipos de CFDI, pues como se sabe, existen CFDI de ingreso, de egreso, de pago, de nómina y de traslado, y la norma sólo hace referencia a CFDI, en general.

Por la forma en que está redactada esta norma se hace referencia a cualquier CFDI sin distinción alguna del tipo de comprobante, lo que implica que inclusive la cancelación del CFDI de traslado o de nómina, configuraría para la aplicación de las p***s de defraudación fiscal, lo cual resulta en un absurdo jurídico.

Mayor precisión y delimitación de la norma es requerida.

Efectos dados por los receptores
En la última parte de esta porción normativa, se indica que “aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos”. Esta indicación no parece tener sentido: Aún cuando los receptores hayan dado efecto a los CFDI que se cancelan, se considera que se incurre en defraudación fiscal. Así se desprende de esta lectura.

Dado que el efecto que el receptor le dará al comprobante emitido por el RESICO es de deducción, lo lógico sería que esta condición expresara que “aún y cuando los receptores NO hayan dado efectos fiscales a los mismos”; es decir, las p***s por el delito de defraudación fiscal se configurarían aún cuando al receptor no deduzca esos comprobantes. Basta con que el emisor los cancele para emitir ingresos, para que se consideren aplicables las p***s referidas.

Será conveniente una precisión por parte del legislador.

Efectos no claros
De la lógica que se alcanza a desprender se puede entender que lo que busca el legislador es evitar que los contribuyentes del RESICO omitan ingresos mediante la cancelación de CFDI de ingreso; sin embargo, no es lo que la norma indica. Bajo esta redacción la cancelación de cualquier comprobante se ubicaría en el supuesto.

Reflexiones
Para lograr su objetivo de forma clara y certera, la norma debería limitarse a indicar que se aplicarán las p***s para la defraudación fiscal, cuando los contribuyentes omitan ingresos mediante la cancelación de CFDI, aún y cuando los receptores no hayan dado los efectos fiscales a dichos comprobantes. Esto generaría mayor certeza a los contribuyentes, que referirse al sólo hecho de cancelar un CFDI.

Como se ha visto, por la forma en que está redactada actualmente la norma, se puede llegar al absurdo en el que la cancelación de un CFDI de nómina, de egresos o hasta de traslado, deriva en defraudación fiscal.



Fuente: Fiscalia.com

P***s por la cancelación de CFDI en el RESICO Vaguedad de la norma conduce a absurdo jurídico. En el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) existe...

Tratamiento fiscal de cajas y fondos de ahorro.▀Análisis de las percepciones de los trabajadores por estos conceptos.Des...
22/06/2026

Tratamiento fiscal de cajas y fondos de ahorro.

Análisis de las percepciones de los trabajadores por estos conceptos.
Desde la visión del trabajador que percibe el ingreso, existen ciertos ingresos que son exentos en términos del Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Uno de estos ingresos exentos son los que provengan de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas.

Ingresos por cajas o fondos de ahorro: exentos
De acuerdo con el citado Artículo 93 en su fracción XI no se pagará el ISR por la obtención de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título [II].

Dada la redacción del Artículo, puede asumirse que incluso los intereses generados por estos instrumentos serán exentos, ya que el legislador señala la exención siempre que el ingreso “provenga” de las cajas o fondos de ahorro.

Incluso para trabajadores de personas físicas y no lucrativas
El Artículo 149 del Reglamento de la Ley del ISR señala que “tampoco se pagará el Impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere [el] Reglamento”.

Requisitos de deducibilidad
A continuación se analizan los requisitos de deducibilidad estipulados tanto en la Ley del ISR como en su reglamento.

Requisitos en LISR
El Artículo 27, fracción XI señala que tratándose de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se deberán otorgar en forma general en beneficio de todos los trabajadores para que sean deducciones autorizadas[1].

Luego, el cuarto párrafo del citado precepto señala que las aportaciones a los fondos de ahorro[2], éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores:

el monto de las aportaciones efectuadas por el patrón sea igual al monto aportado por los trabajadores.
la aportación del patrón no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año (tratándose de UMA al 2022: 49,197.72 pesos; si se usan SMG el monto es de 98,430.28 pesos).
siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
En ese sentido, el siguiente el Reglamento en su Artículo 49 señala lo que a continuación se indica.

Requisitos en Reglamento
El Reglamento de la Ley de la Ley del ISR indica en su Artículo 49 que las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro serán deducibles cuando cumpla con lo previsto en la Ley y los siguientes requisitos de permanencia:

Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año;
Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine, y
Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que éstos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.
Dicho los requisitos anteriores, debe atenderse a que no todos estos aspectos de deducibilidad recaen en el trabajador; sin embargo, deben ser atendidos a fin de reconocer si los ingresos obtenidos de la caja de ahorro o fondo de ahorro son exentos.

Deberán, no obstante, ¿qué pasa si los umbrales que señalan como requisitos no son cumplidos? Por ejemplo, si en el fondo de ahorro la aportación del patrón era superior al 13% del salario del trabajador o a 1.3 UMA, ¿será acumulable el excedente o todo el monto recibido?

¿Puede ser exento aún si el trabajador es jubilado o pensionado?
Puede llegar a considerarse que los ingresos derivados de las cajas de ahorro (o incluso fondos de ahorro) son exclusivos para trabajadores en activo. No obstante, la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/139 A (10a.)[3] precisa que “de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, textualmente expresa que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, motivo por el cual, acorde con los artículos 14, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. del Código Fiscal de la Federación, y de su interpretación literal y estricta, se obtiene que las personas físicas (sujeto), no pagarán (exención) el impuesto sobre la renta (contribución), respecto de los ingresos provenientes de cajas de ahorro de los trabajadores (fuente de riqueza de la cual deben provenir los ingresos), sin excluir a los jubilados”. Esto a partir de que el legislador indica que la exención se da por el origen del ingreso y no por las características de la persona física que lo recibe.

Si bien la citada jurisprudencia se limita a la normativa vigente hasta el 2013, el precepto referido no ha cambiado en su redacción, lo cual permite considerar la posibilidad que esto sigue siendo aplicable.

Debe destacarse que, tratándose de este tipo de ingresos, dentro de la declaración anual las cajas de ahorro y los fondos de ahorro normalmente se ubican en el apartado de ingresos por salarios y no en el apartado de jubilaciones o pensiones. Esto deja al contribuyente con dos alternativas las cuales cada una presenta su propia complicación:

Considerar los ingresos de fondos y cajas de ahorro como parte de la pensión o jubilación: Esto resulta en que los ingresos del contribuyente por jubilaciones o pensiones sean más de lo que realmente son, corriendo el riesgo de exceder fácilmente el umbral de exención por jubilaciones o pensiones. Esto, al margen de que técnicamente estos ingresos no son, en manera alguna, asimilables a una jubilación o una pensión.
Registrar el ingreso de fondo y caja de ahorro en el apartado de salarios: Esto resulta en que, si la autoridad decide investigar, puede llamar al patrón y este rechazará que existe una relación laboral vigente entre este y la persona jubilada o pensionada. Esto a su vez puede derivar en un rechazo del ingreso exento.
Diferencias entre cajas de ahorro y fondos de ahorro
En términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2017[4] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) indica las siguientes definiciones para estos conceptos:

Caja de ahorro: supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios.

Fondo de ahorro: constituyen prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo.

Se debe adicionar que la caja de ahorro está mayormente regulada por la Ley Federal del Trabajo; mientras tanto, el fondo de ahorro está regulado por la Ley del ISR.

Tratamiento fiscal de cajas y fondos de ahorro Análisis de las percepciones de los trabajadores por estos conceptos. Desde la visión del...

Registro obligatorio de líneas celulares: Impacto fiscal y empresarial.▀La suspensión de una línea móvil puede afectar a...
18/06/2026

Registro obligatorio de líneas celulares: Impacto fiscal y empresarial.

La suspensión de una línea móvil puede afectar avisos del SAT, banca digital y controles internos.

Con fecha 9 de diciembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos para la Identificación de Líneas Telefónicas Móviles. La medida tiene por objeto que las líneas de telefonía móvil queden vinculadas a un titular identificado, ya sea persona física o persona moral, como parte de una política pública orientada a reducir el anonimato en el uso de líneas celulares y combatir delitos como extorsión y fraude.

Aunque la regulación pertenece al ámbito de telecomunicaciones, sus efectos pueden trascender a la operación fiscal, financiera y administrativa de las empresas. En particular, la suspensión de una línea no registrada podría afectar la recepción de mensajes SMS relacionados con el Buzón Tributario, la autenticación en aplicaciones bancarias, la validación de operaciones mediante códigos de acceso y otros procesos corporativos que dependen de una línea móvil activa.

Registro de líneas móviles: Alcance general
La obligación consiste en vincular cada línea telefónica móvil con un titular identificado. En el caso de personas físicas, el registro se realiza con CURP; tratándose de personas morales, la vinculación se realiza con datos corporativos, RFC y documentación que acredite la representación legal, conforme a los procedimientos habilitados por cada compañía telefónica.

El trámite puede realizarse, según el operador, de manera presencial o en línea. En términos generales, se requiere ingresar o proporcionar el número de línea, validar la identidad del titular o representante y completar el procedimiento definido por la compañía telefónica. La CRT ha habilitado un portal con enlaces a las plataformas de registro de los distintos operadores, incluyendo opciones para personas físicas y empresas.

¿Habrá prórroga?
Hasta el momento, no existe una prórroga formal anunciada por la autoridad. La fecha que se mantiene como referencia pública es el 30 de junio de 2026 para concluir la vinculación de las líneas.

Debe distinguirse entre una prórroga y los efectos posteriores al vencimiento del plazo. Algunas notas públicas han señalado que los lineamientos contemplan un periodo posterior antes de la cancelación definitiva o reasignación del número, pero ese margen no debe interpretarse como una extensión automática del plazo de cumplimiento, sino como una etapa posterior dentro del ciclo de vida de la línea, durante la cual la falta de registro puede generar suspensión, restricción del servicio o imposibilidad de utilizar normalmente la línea hasta que se complete la vinculación correspondiente.

Para las empresas, el punto relevante no es únicamente si el número se pierde definitivamente, sino si la línea queda inhabilitada o restringida en un momento crítico. La pérdida temporal de llamadas, SMS o datos móviles puede ser suficiente para afectar el cumplimiento fiscal, la operación bancaria y los procesos internos de autorización.

Posible efecto fiscal: Buzón Tributario y avisos del SAT
El Buzón Tributario exige que los contribuyentes tengan registrados y confirmados dos medios de contacto: correo electrónico y número de teléfono celular. El SAT puede enviar avisos electrónicos al correo registrado y/o mensajes SMS al teléfono móvil confirmado para informar que existe un nuevo mensaje o comunicación pendiente en el Buzón Tributario.

Esto no significa que el SMS sea el único medio de comunicación fiscal. El correo electrónico sigue siendo un canal esencial y, en la práctica, puede ser la vía alternativa más relevante cuando el teléfono celular presenta fallas, cambio de número, suspensión o pérdida de servicio; sin embargo, el número móvil es un dato relevante: forma parte de los medios de contacto registrados y confirmados ante el SAT, y su falta de disponibilidad puede reducir la capacidad del contribuyente para advertir oportunamente la existencia de comunicaciones fiscales.

Registro obligatorio de líneas celulares: Impacto fiscal y empresarial La suspensión de una línea móvil puede afectar avis...

Mundial 2026: El régimen fiscal especial otorgado a la FIFA.▀La práctica internacional que México volvió a adoptar como ...
15/06/2026

Mundial 2026: El régimen fiscal especial otorgado a la FIFA.

La práctica internacional que México volvió a adoptar como país anfitrión.
La inauguración de la Copa Mundial FIFA 2026 marca el inicio de uno de los eventos deportivos más importantes del planeta: in embargo, detrás de los estadios, los partidos y la derrama económica existe un tema que suele pasar inadvertido para el público: el régimen fiscal especial que los países anfitriones suelen conceder a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) y a los participantes vinculados con la organización del torneo.

México no es la excepción.

Como parte de la Ley de Ingresos de la Federación para 2026, el Congreso aprobó una disposición especial que libera a determinados participantes del Mundial del cumplimiento de diversas obligaciones fiscales relacionadas exclusivamente con la organización y celebración del evento.

La medida ha generado debate por su amplitud y por la renuncia recaudatoria que implica, pero también porque forma parte de una práctica internacional que FIFA ha promovido durante décadas como condición para la celebración de sus competencias.

¿Qué beneficios fiscales fueron concedidos?
El transitorio Vigésimo Quinto de la Ley de Ingresos de la Federación para 2026 establece que determinadas personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero, así como residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no estarán sujetas al cumplimiento de diversas obligaciones fiscales derivadas exclusivamente de su participación en la Copa Mundial FIFA 2026.

Entre las obligaciones dispensadas se encuentran:

Obligaciones de pago de contribuciones.
Obligaciones de traslado de impuestos.
Obligaciones de retención.
Obligaciones de recaudación y entero.
Diversas obligaciones formales relacionadas con dichas actividades.
La disposición comprende no sólo a FIFA, sino también a otros participantes vinculados con la organización del evento, incluyendo subsidiarias, asociaciones miembro, confederaciones, contratistas, personal transferido, voluntarios, jugadores y otros sujetos que sean identificados dentro del régimen.

La amplitud del beneficio demuestra que el objetivo no fue únicamente reducir la carga tributaria de la organización deportiva, sino facilitar la operación integral del torneo.

¿Por qué FIFA solicita estos beneficios?
La respuesta se encuentra en la evolución de los grandes eventos deportivos internacionales.

Desde hace varios años, FIFA ha incorporado dentro de sus procesos de selección de sedes diversos compromisos gubernamentales relacionados con infraestructura, seguridad, movilidad, protección de marcas, facilidades migratorias y tratamiento fiscal.

La lógica de la organización es sencilla: el Mundial genera ingresos globales a través de derechos de transmisión, patrocinios, licencias comerciales y actividades relacionadas. Para evitar que esos ingresos sean gravados en cada jurisdicción anfitriona, FIFA suele negociar previamente tratamientos fiscales preferenciales.

Desde la perspectiva de FIFA, estas medidas permiten una operación uniforme del torneo.

Desde la perspectiva de los gobiernos anfitriones, la justificación radica en la derrama económica, la promoción internacional y los beneficios indirectos asociados a la organización de la competencia.

Una práctica recurrente en los Mundiales modernos
Aunque para muchos contribuyentes mexicanos el régimen pueda parecer excepcional, la realidad es que este tipo de beneficios se ha vuelto común en las últimas décadas.

Los países anfitriones de diversos Mundiales han incorporado regímenes especiales para FIFA y sus participantes.

Alemania 2006
Alemania concedió beneficios fiscales específicos relacionados con la organización del torneo y el tratamiento de ingresos vinculados con FIFA y determinadas entidades asociadas. Diversos estudios sobre la fiscalidad de los megaeventos deportivos documentan que el gobierno alemán otorgó exenciones tributarias a FIFA como parte de los compromisos asumidos para albergar la Copa Mundial de 2006 (Kasimati, 2003; Cottarelli & Guerguil, 2014).

Sudáfrica 2010
Sudáfrica implementó uno de los regímenes especiales más amplios hasta ese momento. El gobierno sudafricano aprobó medidas fiscales específicas para la Copa Mundial de la FIFA 2010 mediante legislación y acuerdos con FIFA, incluyendo exenciones para determinadas entidades vinculadas con la organización del torneo (Republic of South Africa, 2006; Cottarelli & Guerguil, 2014).

Brasil 2014
Brasil aprobó la denominada Lei Geral da Copa (Ley n.º 12.663/2012), que incluyó beneficios fiscales relevantes para FIFA, sus subsidiarias y participantes autorizados. La medida generó un intenso debate público debido al costo fiscal del torneo y a las inversiones públicas realizadas para su organización (Brasil, 2012; Zimbalist, 2015).

Rusia 2018
Rusia también estableció mecanismos especiales para facilitar la operación fiscal y administrativa de FIFA y de los participantes acreditados. La legislación federal adoptada para la organización de la Copa Mundial de la FIFA 2018 contempló exenciones tributarias y facilidades regulatorias para FIFA y otras entidades relacionadas con el evento (Russian Federation, 2013).

Qatar 2022
Qatar otorgó tratamientos preferenciales en diversas materias, incluyendo aspectos tributarios, aduaneros y regulatorios, como parte de los compromisos asumidos para albergar la competencia. Estos beneficios fueron formalizados mediante acuerdos entre el Estado de Qatar y FIFA, así como a través de normativa específica para la organización del torneo (Supreme Committee for Delivery & Legacy, 2022; FIFA, 2022).

México, Estados Unidos y Canadá 2026
La edición de 2026 no representa una excepción.

Los tres países anfitriones han desarrollado mecanismos específicos para cumplir los compromisos asumidos con FIFA, aunque con diferencias derivadas de sus respectivos sistemas jurídicos y tributarios.

El papel de la subsidiaria mexicana de FIFA
Un elemento poco comentado del régimen mexicano es la importancia que adquiere la subsidiaria de FIFA constituida en México.

La ley le asigna una función central: identificar a los beneficiarios del régimen y proporcionar información periódica al Servicio de Administración Tributaria.

Para ello debe informar, entre otros datos:

Nombre o razón social.
RFC o número de identificación fiscal.
Tipo de participación dentro del torneo.
Ingresos que obtendrán en territorio nacional.
Actividades que realizarán.
Ciudad sede correspondiente.
País de residencia fiscal.
Este mecanismo busca que el SAT conserve capacidad de supervisión y pueda verificar que los beneficios únicamente sean aplicados a sujetos que efectivamente participen en la organización y celebración de la competencia.

¿Todos los participantes quedan automáticamente exentos?
No todos los participantes quedan automáticamente exentos, la propia disposición establece limitaciones importantes.

Por ejemplo, el régimen no resulta aplicable a determinados residentes en México que presenten antecedentes de incumplimiento fiscal relevante, incluyendo contribuyentes relacionados con los procedimientos previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, la autoridad conserva facultades para clasificar a los participantes y determinar el alcance de los beneficios aplicables a cada categoría.

Por ello, el régimen no opera de manera automática ni indiscriminada.

Una tendencia global en los grandes eventos deportivos
La experiencia internacional demuestra que los regímenes fiscales especiales se han convertido en una característica recurrente de los grandes eventos deportivos globales.

Juegos Olímpicos, Copas Mundiales y otras competencias internacionales suelen venir acompañados de paquetes normativos especiales destinados a facilitar su organización.

La discusión ya no gira únicamente en torno a si deben existir o no estos beneficios, sino sobre cuál debe ser su alcance, cómo deben supervisarse y qué mecanismos deben establecerse para asegurar que permanezcan limitados a los fines para los cuales fueron creados.

Esto, sin embargo, genera un fuerte cuestionamiento sobre la ética y la legitimidad de solicitar estos tratamientos. Este tema es abordado por Leal Cueva, en el artículo “FIFA y la ética de exigir exenciones fiscales” publicado en Fiscalia el 12 de junio de 2026.

Reflexión final
El régimen fiscal especial otorgado para la Copa Mundial FIFA 2026 no constituye una anomalía aislada dentro del contexto internacional. Por el contrario, forma parte de una práctica que FIFA ha impulsado y obtenido en múltiples países anfitriones durante las últimas décadas.

Sin embargo, ello no elimina la relevancia del debate.

La inauguración del Mundial ofrece una oportunidad para recordar que detrás del espectáculo deportivo existe una compleja estructura jurídica, administrativa y fiscal. El régimen aprobado por México busca facilitar la organización del torneo y cumplir compromisos internacionales previamente asumidos, pero al mismo tiempo constituye una de las excepciones tributarias más relevantes y polémicas concedidas en años recientes.

La experiencia de 2026 permitirá evaluar si los beneficios económicos y de proyección internacional obtenidos por el país justificaron el tratamiento fiscal extraordinario concedido a FIFA y a los participantes del torneo.

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FIFA 2026: La contradicción fiscal e institucional del Mundial para México.La exención concedida frente a la prohibición...
12/06/2026

FIFA 2026: La contradicción fiscal e institucional del Mundial para México.
La exención concedida frente a la prohibición constitucional de exenciones.

Con la inauguración de la Copa Mundial FIFA 2026 en México, conviene recordar que el evento no sólo tiene una dimensión deportiva, turística y económica. También tiene una dimensión fiscal relevante: México concedió un régimen especial de excepción a favor de FIFA y de diversos participantes vinculados con la organización y celebración del torneo.

Este régimen fue incorporado en la Ley de Ingresos de la Federación para 2026 mediante el transitorio Vigésimo Quinto. Conforme a dicha disposición, ciertos sujetos que participen en la organización, celebración, pruebas, partidos y eventos relacionados con la competencia no estarán obligados al cumplimiento de obligaciones formales, de pago, traslado, retención, recaudación y entero previstas en las disposiciones fiscales, siempre que dichas obligaciones deriven exclusivamente de su participación en el Mundial.

La cuestión de fondo es que dicho beneficio convive con un mandato constitucional que prohíbe las exenciones de impuestos, incorporado como parte de la reforma constitucional impulsada durante el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador. Ahí se ubica la tensión jurídica: por un lado, un compromiso asumido previamente frente a FIFA durante la administración del expresidente Enrique Peña Nieto; por otro, una regla constitucional posterior que limita la posibilidad de conceder exenciones fiscales.

El contenido del régimen fiscal especial
El transitorio Vigésimo Quinto de la LIF 2026 prevé que las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la Copa Mundial FIFA 2026, sus pruebas, partidos y eventos relacionados, no estarán sujetas al cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas exclusivamente de dichos actos, actividades o ingresos.

La amplitud del beneficio no se limita a una exención de ISR. La disposición comprende obligaciones de pago, traslado, retención, recaudación, entero y obligaciones formales. En términos prácticos, se trata de una dispensa fiscal integral para determinados participantes del evento.

Por ello, el régimen debe ser interpretado de manera estricta. La clave técnica está en la expresión “exclusivamente”. Sólo deberían quedar comprendidos los ingresos, actos o actividades directamente vinculados con la organización y celebración del Mundial. Cualquier operación ordinaria, paralela o no vinculada de manera directa con la competencia debería quedar sujeta al régimen fiscal general.

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