24/03/2022
Tribunal Fiscal se pronuncia sobre inicio del cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta de tercera categoría
Mediante la RTF N°01705-4-2022, publicada el 15.03.2022, el Tribunal Fiscal se pronunció respecto al inicio del cómputo del término prescriptorio a considerar respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. El pronunciamiento que constituye precedente de observancia obligatoria señala lo siguiente:
“El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.”
En el presente caso, el contribuyente presentó una solicitud de prescripción por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013, alegando que prescribió la acción de cobro de dicha deuda el primer día hábil de 2018, circunstancia que sucedió con anterioridad a la presentación de la referida solicitud. Conforme lo indicado por el contribuyentes el computo del plazo prescriptorio se inicio desde el 01 de enero de 2014 y culmino el primer día hábil de 2018, toda vez que no existió ningún acto interruptorio o de suspensión, precisando además que el procedimiento de fiscalización que inicio la Administración Tributaria no interrumpió el referido plazo toda vez que este situación ocurrió cuando la prescripción ya había operado. Ello en virtud al numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Por su parte, la Administración Tributaria señalo que los plazos prescriptorios de la acción para determinar los pagos cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, es decir el 01 de enero de 2015, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario. No obstante, ello, con la notificación de la Carta y el Requerimiento de fiscalización el 22 de noviembre del 2018, por los periodos en cuestión, se interrumpieron los referidos plazos, conforme con el inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 no ha prescrito.
Este razonamiento se fundamenta en que tratándose de los pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva, toda vez que son accesorios a la determinación del referido impuesto cuya liquidación es anual.
Sobre el particular, el Tribunal señaló lo siguiente:
El cómputo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se inicia desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, situación que en el caso en cuestión se produce el 1 de enero de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, y culminaría, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil de 2018, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto.
En cuanto a la causal de interrupción del plazo prescriptorio por la notificación de la carta y requerimiento de fiscalización que alega la Administración, esta ocurrencia se habría producido el 22 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al vencimiento de los aludidos plazos prescriptorios, por lo que no afectaron su cómputo.
Asi mismo, al no verificarse ninguna causal de interrupción o de suspensión de los mencionados plazos de prescripción con anterioridad a su vencimiento (primer día hábil de enero de 2018), se concluye que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, esto es, al 8 de setiembre de 2021, ya había operado la prescripción de la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013, por lo que procede revocar la resolución apelada en el extremo impugnado. Este pronunciamiento se ciñe a lo señalado anteriormente en las resoluciones º 02511-1-2017, 00051- 10-2018, 05313-4-2018, 02546-9-2019, 06312-3-2019 y 10803-5-2019.
Asimismo, cabe recordar que este criterio ya es considerado en el citado numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario desde el 11 de diciembre de 2016 a raíz de la modificatoria introducida por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263.
Fuente: Thomson Reuters